Artículo 145 del Código Procesal Penal
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y
revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento
el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se
contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este
Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la
prisión preventiva o desde el último debate oral en que
ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o
prolongación.