Artículo 141 del Código Procesal Penal

Artículo 141. Improcedencia de la prisión
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;

b) Cuando se tratare de delitos de acción privada,
y

c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo
efectivamente una pena privativa de libertad. Si por
cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren
necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas
previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de
este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la
solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución
de continuidad.

Podrá en todo caso decretarse la prisión
preventiva en los eventos previstos en el inciso
anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna
de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de
este Título o cuando el tribunal considerare que el
imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y
presentarse a los actos del procedimiento como a la
ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y
123. Se decretará también la prisión preventiva del
imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a
petición del fiscal o del querellante.