Artículo 111 del Código Procesal Penal
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
Los órganos y servicios públicos sólo podrán
interponer querella cuando sus respectivas leyes
orgánicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.