Artículo 109 bis del Código Procesal Penal
Artículo 109 bis.- Medidas de protección especiales para
víctimas de delitos de violencia sexual. En los delitos
contemplados en el Código Penal, en los artículos 141,
inciso final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363;
365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis; 366
quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando se cometan
con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en
relación con la violación, el juez de garantía y el tribunal de
juicio oral en lo penal, de oficio o a petición de alguno
de los intervinientes, deberá adoptar una o más de las
siguientes medidas para proteger la identidad, intimidad,
integridad física, sexual y psíquica de la o las víctimas:
a) Suprimir de las actas de las audiencias todo
nombre, dirección o cualquier otra información que pudiera
servir para identificar a las víctimas, sus familiares o
testigos, directa o indirectamente.
b) Prohibir a los intervinientes que entreguen
información o formulen declaraciones a los medios de comunicación
social relativas a la identidad de la o las víctimas, a
menos que ellas consientan de manera libre e informada en dar
a conocer su identidad.
c) Impedir el acceso de personas determinadas o del
público en general a la sala de audiencia, y ordenar su salida
de ella, si alguna de las víctimas lo solicita.
d) Prohibir a los medios de comunicación social el acceso
a la sala de audiencia, si alguna de las víctimas lo
solicita.
e) Decretar alguna de las medidas establecidas en el
artículo 308 para favorecer su declaración judicial.
El Ministerio Público y los tribunales de justicia
deberán tomar todas las medidas que correspondan para
impedir la identificación de la o las víctimas por parte de
terceras personas ajenas al proceso penal, a menos que ellas
consientan de manera libre e informada en dar a conocer
su identidad.