Artículo 102 del Código Procesal Penal
Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un
defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la
completa ejecución de la sentencia que se dictare, el
imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más
defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el juez procederá
a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva.
En todo caso, la designación del defensor deberá tener
lugar antes de la realización de la primera audiencia a que
fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad,
cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor
determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha
petición el juez de garantía competente o aquél
correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su
presencia, con el objeto de que acepte la designación del
defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el
tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la
eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará
defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a
formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo
dispuesto en el artículo 8º.