Artículo 101 del Código Procesal Penal

Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la
rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento
se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la
misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la declaración de
rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización
de la audiencia de preparación del juicio oral, en la
cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa
de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de
rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el
procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el
imputado compareciere o fuere habido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el
procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.

El imputado que fuere habido pagará las costas causadas
con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su
ausencia.