Artículo 94 bis del Código Penal
ART. 94 bis.
No prescribirá la acción penal respecto de los crímenes y
simples delitos descritos y sancionados en los artículos
141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación
con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en
relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos
361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367,
367 ter, 367 quáter, 367 septies; el artículo 411 quáter en
relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N°
1, en relación con la violación, cuando al momento de la
perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad.
En caso de que el delito previsto en el inciso primero
del artículo 366 se cometiere contra mayores de edad, la
prescripción de la acción penal será de diez años.