Artículo 94 del Código Penal
ART. 94.
La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de
presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.
Respecto de los demás crímenes, en diez años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años.
Respecto de las faltas, en seis meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se
estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las
reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este
artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad,
se estará a la mayor.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las
prescripciones de corto tiempo que establece este Código
para delitos determinados.