Artículo 91 del Código Penal
ART. 91.
Los que después de haber sido condenados por sentencia
ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante
el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o
después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley
señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren,
debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden
que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con
las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de
imponerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen
debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el
delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá
imponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo
crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se
agravará la pena perpetua con una o más de las penas
accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán
imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el
artículo 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con
relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la
misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado
medio, dándose por terminada la de relegación.
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple
delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el
acápite primero del presente artículo.