Artículo 89 bis del Código Penal
ART. 89 bis.
El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con
los tratados internacionales vigentes sobre la materia y
ratificados por Chile, o sobre la base del principio de
reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de los
delitos contemplados en los artículos 411 bis, 411 ter,
411 quáter y 411 quinquies, cumplan en el país de su
nacionalidad las penas privativas de libertad que les hubieren
sido impuestas.