Artículo 80 del Código Penal

ART. 80.

Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que
la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o
accidentes que los expresados en su texto.

Se observará también además de lo que dispone la ley, lo
que se determine en los reglamentos especiales para el
gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las
penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la
naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las
relaciones de los penados con otras personas, de los
socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.

En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos
disciplinarios, el encierro en celda solitaria e
incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un
tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.

La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes
de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo
podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las
medidas para resguardar la seguridad e integridad, del
detenido o preso.