Artículo 78 bis del Código Penal

ART. 78 bis.-

La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito
pueda asimismo dar lugar a una o más sanciones o medidas de
las establecidas en el artículo 20 no obsta a la
imposición de las penas que procedan.

Con todo, el monto de la pena de multa pagada será
abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al
condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado
una multa no constitutiva de pena como consecuencia del
mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa
impuesta.

La extensión de la suspensión o inhabilitación impuesta
al condenado como consecuencia adicional a la pena será
deducida de la extensión de la suspensión o inhabilitación de
la misma naturaleza que fuere impuesta como sanción
administrativa o disciplinaria. Si el condenado hubiere sido
sometido a una suspensión o inhabilitación como sanción
administrativa o disciplinaria, la extensión de ésta será
deducida de la suspensión o inhabilitación de la misma
naturaleza que se le impusiere.