Artículo 78 del Código Penal

ART. 78.

Siempre que sea necesario determinar la correspondencia
entre las penas de este Código y las impuestas con
anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la
naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por ejemplo,
cuatro años de presidio o de penitenciaria equivalen a
presidio menor en su grado máximo.