Artículo 77 del Código Penal
ART. 77.
En los casos en que la ley señala una pena inferior o
superior en uno o más grados a otra determinada, la pena
inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se
halle comprendida la pena determinada.
Si no hubiere pena superior en la escala gradual
respectiva, se impondrá el presidio perpetuo. Sin embargo, cuando
se tratare de la escala número 1 prevista en el artículo
59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.
Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas
o especiales perpetuas a grados superiores, se agravarán
con la reclusión menor en su grado medio.