Artículo 71 del Código Penal
ART. 71.
Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en
el caso del núm. 8.° del art. 10 para eximir de
responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490.
ART. 71.
Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en
el caso del núm. 8.° del art. 10 para eximir de
responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490.