Artículo 52 del Código Penal
ART. 52.
A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a
los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a los
encubridores de crimen o simple delito consumado, se
impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley
para el crimen o simple delito.
Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos
en el núm. 3.° del art. 17, en quienes concurra la
circunstancia primera del mismo número, a los cuales se impondrá
la pena de inhabilitación especial perpetua, si el
delincuente encubierto fuere condenado por crimen y la de
inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si
lo fuere por simple delito.
También se exceptúan los encubridores comprendidos en el
núm. 4.° del mismo art. 17, a quienes se aplicará la pena
de presidio menor en cualquiera de sus grados.