Artículo 497 del Código Penal
ART. 497.
El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada
y causaren daño, será castigado con multa, por cada
cabeza de ganado:
1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno,
caballar, mular o asnal.
2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si fuere
lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere
de otra especie no comprendida en los números anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío
y la heredad no tuviere arbolado.