Artículo 496 del Código Penal

ART. 496.

Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades
tributarias mensuales:

1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad
dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le
diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no
tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes
especiales.

2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar
a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de
incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a
ello.

3.° El que impidiere el ejercicio de las funciones
fiscalizadoras de los inspectores municipales.

4.° El que no diere los partes de defunción,
contraviniendo a la ley o reglamentos.

5.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la
autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los
manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio
falso.

6.° El que infringiere las reglas de policía dirigidas a
asegurar el abastecimiento de los pueblos.

7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos
altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.

8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones
ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el
núm. 2.º del art. 494.

9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia
o seguridad establecidas por la autoridad.

10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de
justa defensa propia o de un tercero.

11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de
palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

12.° Derogado.

13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de
una población, no siendo en los casos previstos por el núm.
6.° del art. 494.

14.° El que infringiere los reglamentos relativos a
carruajes públicos o de particulares.

15.° El que infringiere las reglas de policía relativas a
posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos
públicos.

16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que
le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos
o en disposición de causar mal en las poblaciones.

18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.

19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o
quebrantando las reglas de policía.

20.° El que infringiere las reglas de policía en la
elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a
las calles, plazas o paseos públicos.

21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o
cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de
policía.

22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras
o desperdicios que hubiere en el interior de su
habitación.

23.° El que echare en las acequias de las poblaciones
objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas,
puedan ocasionar anegación.

24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u
otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos,
con infracción de las reglas de policía.

25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o
por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar
daño.

26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en
parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo
hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o
con peligro de las personas.

27.° El que infringiere los reglamentos en materia de
juegos o diversiones dentro de las poblaciones.

28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales
dañinos en heredades plantadas o sembradas.

29.° El que en contravención a los reglamentos
construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o
cuidarlos.

30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin
permiso de la autoridad.

31.° El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o
cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare
después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que
su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.

32.° Derogado.

33.° El que entrare en heredad ajena para coger frutas y
comerlas en el acto.

34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en
sitio vedado o cerrado.

35.° Derogado.

36.° El que infringiere los reglamentos de caza o pesca
en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus
productos.

37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a
las reglas establecidas para su servicio, y los
particulares que infringieren dichas reglas.

38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o
del exterior de los edificios, o de los portales, teatros,
u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las
escaleras de los mismos.