Artículo 495 del Código Penal
ART. 495.
Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual:
1.° El que contraviniere a las reglas que la autoridad
dictare para conservar el orden público o evitar que se
altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.
2.° El que por quebrantar los reglamentos sobre
espectáculos públicos ocasionare algún desorden.
3.° El subordinado del orden civil que faltare al respeto
y sumisión debidos a sus jefes o superiores.
4.° El particular que cometiere igual falta respecto de
cualquier funcionario revestido de autoridad pública,
mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona
constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de
sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare
como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como
en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple
delito, si lo hubiere.
5.° El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o
dichos deshonestos.
6.° El cónyuge que escandalizare con sus disensiones
domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.
7.° El que infringiere los reglamentos de policía en lo
concerniente a quienes ejercen el comercio sexual.
8.° El que diere espectáculos públicos sin licencia de la
autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.
9.° El que abriere establecimientos sin licencia de la
autoridad, cuando sea necesaria.
10.° El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.
11.° El que infringiere las reglas establecidas para la
quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra,
o para evitar la propagación de fuego en máquinas de
vapor, caleras, hornos u otros lugares semejantes.
12.° El que infringiere los reglamentos sobre corta de
bosques o arbolados.
13.° El que infringiere las leyes o reglamentos sobre
apertura, conservación y reparación de vías públicas.
14.° El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u
otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u
otros juegos de envite o azar.
15.° El que defraudare al público en la venta de
mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que
no exceda de una unidad tributaria mensual, y el que
vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
16.° El traficante que tuviere medidas o pesos falsos,
aunque con ellos no hubiere defraudado.
17.° El que usare en su tráfico medidas o pesos no contrastados.
18.° El dueño o encargado de fondas, cafés, confiterías u
otros establecimientos destinados al despacho de
comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía
relativos a la conservación o uso de vasijas o útiles
destinados para el servicio.
19.° El que faltando a las órdenes de la autoridad,
descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
20.° El que infringiere las reglas de seguridad
concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al depósito
de materiales o escombros, o a la colocación de
cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o
en la parte exterior de los edificios que embaracen el
tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.
21.° El que intencionalmente o con negligencia culpable
causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual
en bienes públicos o de propiedad particular.
22.° El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas
de su curso, causare daño que no exceda de una unidad
tributaria mensual.
Con todo, la multa para las faltas señaladas en los
números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo
defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el
doble de ese valor, aunque exceda una unidad tributaria
mensual.