Artículo 494 ter del Código Penal

ART. 494 ter.

Comete acoso sexual el que realizare, en lugares públicos
o de libre acceso público, y sin mediar el consentimiento
de la víctima, un acto de significación sexual capaz de
provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil
o humillante, y que no constituya una falta o delito al
que se imponga una pena más grave, que consistiere en:

1. Actos de carácter verbal o ejecutados por medio
de gestos. En este caso se impondrá una multa de una a
tres unidades tributarias mensuales.

2. Conductas consistentes en acercamientos o
persecuciones, o actos de exhibicionismo obsceno o de contenido sexual
explícito. En cualquiera de estos casos se impondrá la
pena de prisión en su grado medio a máximo y multa de cinco
a diez unidades tributarias mensuales.