Artículo 494 del Código Penal
ART. 494.
Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades
tributarias mensuales:
1.° El que asistiendo a un espectáculo público provocare
algún desorden o tomare parte en él.
2.° El que excitare o dirigiere cencerradas u otras
reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego
de las poblaciones.
3.° El que ensuciare, arrojare o abandonare basura,
materiales o desechos de cualquier índole en playas, riberas de
ríos o de lagos, parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales o en otras áreas de conservación de
la biodiversidad declaradas bajo protección oficial.
La pena consistirá en la prestación de servicios en
beneficio de la comunidad consistente en la limpieza de playas,
lagos o ríos. Esta pena se regulará conforme a lo
dispuesto en los artículos 49, 49 bis, 49 ter, 49 quáter, 49
quinquies y 49 sexies, debiendo existir consentimiento previo
del condenado. En caso de no haber consentimiento, se
aplicará la pena de multa.
4.° El que amenazare a otro con armas blancas y el que
riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.
5.° El que causare lesiones leves, entendiéndose por
tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren
comprendidas en el art. 399, atendidas la calidad de las
personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal
podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra
de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley
sobre Violencia Intrafamiliar, ni aquéllas cometidas en
contra de las personas a que se refiere el inciso primero del
artículo 403 bis de este Código.
6.° El que corriere carruajes o caballerías con peligro
de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o
de día cuando haya aglomeración de gente.
7.° El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud
de receta que no se halle debidamente autorizada.
8.° El que habitualmente y después de apercibimiento
ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad
competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o
Dentista.
9.° El facultativo que, notando en una persona o en un
cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no
diere parte a la autoridad oportunamente.
10.° El médico, cirujano, farmacéutico, Dentista o
matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de
su profesión, sin causar daño a las personas.
11.° Los mismos individuos expresados en el numero
anterior, que no prestaren los servicios de su profesión durante
el turno que les señale la autoridad administrativa.
12.° El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o
cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se
negare a practicar una operación propia de su profesión u
oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad
judicial, en los casos y en la forma que determine el
Código de Procedimiento y sin perjuicio de los apremios
legales.
13.° El que encontrando perdido o abandonado a un menor
de siete años no lo entregare a su familia o no lo
recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la
autoridad en los dos últimos casos.
14.° El que no socorriere o auxiliare a una persona que
encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de
perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.
15.° Los padres de familia o los que legalmente hagan sus
veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la
educación que permiten y requieren su clase y facultades.
16.° El que sin estar legítimamente autorizado impidiere
a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le
compeliere a ejecutar lo que no quiera.
17.° El que quebrantare los reglamentos o disposiciones
de la autoridad sobre la custodia, conservación y trasporte
de materias inflamables o corrosivas o productos químicos
que puedan causar estragos.
18.° El dueño de animales feroces que en lugar accesible
al público los dejare sueltos o en disposición de causar
mal.
Para estos efectos, se comprenderán como feroces los
animales potencialmente peligrosos.
19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los
artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que
el delito se refiera a valores que no excedan de una
unidad tributaria mensual.
20.° El que con violencia se apoderare de una cosa
perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
21.° El que con violencia en las cosas entrare a cazar o
pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa
prohibición intimada personalmente.
Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el
número 19, la multa no será inferior al valor malversado o
defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su
caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando
supere una unidad tributaria mensual.