Artículo 492 del Código Penal
ART. 492.
Las penas del artículo 490 se impondrán también
respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por
mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o
incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un
crimen o un simple delito contra las personas.
A los responsables de cuasidelito de homicidio o
lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o
animal, se los sancionará, además de las penas indicadas
en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o
autorización que los habilite para conducir vehículos, por
un período de uno a dos años, si el hecho de mediar
malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si
constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá
condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para
conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el
carné, permiso o autorización.