Artículo 491 del Código Penal
ART. 491.
El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona
que causare mal a las personas por negligencia culpable
en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente
en las penas del artículo anterior.
Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces
que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las
personas.