Artículo 49 ter del Código Penal
Art. 49 ter.
La pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de unidad
tributaria mensual, sin perjuicio de la conversión
establecida en leyes especiales.
Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.
En cualquier momento el condenado podrá solicitar poner
término a la prestación de servicios en beneficio de la
comunidad previo pago de la multa, a la que se deberán abonar
las horas trabajadas.