Artículo 49 sexies del Código Penal

Art. 49 sexies.

El juez podrá revocar la pena de servicios en beneficio
de la comunidad cuando el condenado:

a) No se presentare, injustificadamente, ante Gendarmería
de Chile a cumplir la pena en el plazo que determine el
juez, el que no podrá ser menor a tres ni superior a siete
días;

b) Se ausentare del trabajo durante al menos dos jornadas
laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa
justificada no se entenderá dicha ausencia como abandono de la
actividad;

c) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere
sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los
requerimientos del responsable del centro de trabajo, o

d) Se opusiere o incumpliere de forma reiterada y
manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable
del centro de trabajo.

En caso de revocar la pena de servicios en beneficio de
la comunidad, el tribunal impondrá al condenado, por vía de
sustitución y apremio de la multa originalmente impuesta,
la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio
de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca
exceder de seis meses.

Habiéndose decretado la revocación se abonará al tiempo
de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente
trabajadas en beneficio de la comunidad.

Si el tribunal no revocare la pena de servicios en
beneficio de la comunidad podrá ordenar que el cumplimiento de
la misma se lleve a cabo en un lugar distinto a aquel en el
cual originalmente se estaba ejecutando; todo lo anterior
sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso
tercero del artículo 49.