Artículo 489 del Código Penal

ART. 489.

Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos
únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños
que recíprocamente se causaren:

1.º Los parientes consanguíneos en toda la línea recta.

2.º Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado
inclusive de la línea colateral.

3.° Los parientes afines en toda la línea recta.

4.° Derogado.

5.° Los cónyuges.

6.° Los convivientes civiles.

La excepción de este artículo no es aplicable a los
extraños que participaren del delito, ni tampoco entre cónyuges
cuando se trate de los delitos de daños indicados en el
párrafo anterior.

Además, esta exención no será aplicable cuando la víctima
sea una persona mayor de sesenta años.