Artículo 487 del Código Penal
ART. 487.
Los daños no comprendidos en los artículos anteriores,
serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa
de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Esta disposición no es aplicable a los daños causados por
el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas,
con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.