Artículo 486 del Código Penal
ART. 486.
El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el
artículo anterior, causare daño cuyo importe exceda de
cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta
unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales.
Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades
tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria
mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y
multa de cinco unidades tributarias mensuales.