Artículo 485 del Código Penal
ART 485.
Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus
grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe
exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:
1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se
cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra
particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera,
hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o
aplicación de las leyes;
2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o
contagio en animales o aves domésticas;
3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas;
4.° En cuadrilla y en despoblado;
5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos;
6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos,
estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios
o lugares públicos;
8.° Arruinando al perjudicado;
9.° En medios de transporte público de pasajeros o en
bienes o infraestructura asociada a dicha actividad.