Artículo 483 b) del Código Penal
ART. 483. b)
A los comerciantes responsables del delito de incendio se
les aplicará también una multa de veintiuna a cincuenta
unidades tributarias mensuales, tomándose en cuenta para
graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y
las facultades económicas del condenado.
Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de
sustitución y apremio, un día de reclusión por un un quinto
de unidad tributaria mensual de multa, no pudiendo exceder
la reclusión de seis meses.
La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a
la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente
la distribuirá proporcionalmente entre los distintos
Cuerpos de Bomberos en el país.