Artículo 483 a) del Código Penal

ART. 483. a)

El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la
contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será
sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del
artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al
contador por las existencias y precios inventariados.