Artículo 482 del Código Penal

ART. 482.

El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las
penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el
delito hubiere incendiado o destruido bienes de su
pertenencia.

Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego,
incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con
circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de
propagación, y observando los reglamentos que se dicten
sobre esta materia.