Artículo 480 del Código Penal
ART. 480.
Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo
los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento
de nave, inundación, destrucción de puentes o máquinas de
vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro
agente o medio de destrucción tan poderoso como los
expresados.