Artículo 48 del Código Penal
ART. 48.
Si los bienes del condenado no fueran bastantes para
cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas
en el orden siguiente:
1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o,
en su caso, del valor equivalente a los efectos o
instrumentos del delito.
2. Las multas.
3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos
ocasionados por el juicio.
4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
5. Las costas personales.
Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior
no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios
derivada del delito por falta de bienes realizables, el
perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes
decomisados para efectos del número 1, o el producto de su
realización, siempre que exista una relación directa entre el
perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado
podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de
bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva
la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por
negligencia del perjudicado.
En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos
créditos se graduarán considerándose la obligación de
cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase
comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y
los restantes como uno solo entre los que no gozan de
preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el
inciso anterior.