Artículo 478 del Código Penal
ART. 478.
En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o
cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no
excediere de cuatro sueldos vitales, en tiempo y con
circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de
propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en
este párrafo; pero sí en las que mereciera por el daño
que causare con arreglo a las disposiciones del párrafo
siguiente.