Artículo 477 del Código Penal
Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos
en los artículos anteriores será penado:
1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades
tributarias mensuales, si el daño causado a terceros
excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el
daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de
cuatro unidades tributarias mensuales.