Artículo 476 del Código Penal

ART. 476.

Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:

1.° Al que incendiare un edificio o lugar destinado a
servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.

2º Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en
edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de
transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más
plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de
almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución
o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica
o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u
otro lugar, medio de transporte, instalación o bien
semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su
presencia no se pudiese prever.

3.º Al que incendiare bosques, mieses, pastos, montes,
cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas
definidas en la ley Nº 20.283.

4.º Al que fuera de los casos señalados en los números
anteriores provoque un incendio que afectare gravemente las
condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre
Protegida.