Artículo 475 del Código Penal

Artículo 475. El que incendiare edificio, aeronave,
buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de
pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones,
instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o
transporte de combustibles, de distribución o generación de
energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria,
incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de
transporte, instalación o bien semejante, siempre que allí
hubiere una o más personas y su presencia se pudiese
prever, será castigado con presidio mayor en su grado medio a
presidio perpetuo.