Artículo 474 del Código Penal

Artículo 474. El que incendiare edificio, aeronave,
buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas,
camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de
almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o
generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o
ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro
lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante,
siempre que hubiere personas en su interior, causando la muerte
de una o más personas cuya presencia allí pudo prever,
será castigado con presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.

La misma pena se impondrá cuando del incendio no
resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión
grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397.