Artículo 471 del Código Penal

ART. 471.

Será castigado con presidio o relegación menores en sus
grados mínimos o multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales:

1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de
quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de
éste o de un tercero.

2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

3.° Derogado.

Los ejemplares, máquinas u objetos contrahechos,
introducidos o expendidos fraudulentamente, se aplicarán al
perjudicado y también las láminas o utensilios empleados en la
ejecución del fraude, cuando solo pudieren usarse para
cometerlo.