Artículo 470 del Código Penal

ART. 470.

Las penas privativas de libertad del art. 467 se aplicarán también:

1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o
distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que
hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o
por otro título que produzca obligación de entregarla o
devolverla.

En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se
refiere el art. 2.217 del Código Civil, se observará lo que
en dicho artículo se dispone.

2.° A los capitanes de buques que, fuera de los casos y
sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren
dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y
quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren
mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a
los pasajeros.

3.° A los que cometieren alguna defraudación abusando de
firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún
documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

4.° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con
engaño algún documento.

5.° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo,
ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún
proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera
clase.

6.° A los que con datos falsos u ocultando antecedentes
que les son conocidos, celebraren dolosamente contratos
aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.

7.° A los que en el juego se valieren de fraude para
asegurar la suerte.

8.° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de
las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las
instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado,
prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones,
bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones,
asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.

9.° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin
representación de persona natural o jurídica dedicada al rubro
inmobiliario o de la construcción, suscribiere o hiciere
suscribir contrato de promesa de compraventa de inmueble dedicado
a la vivienda, local comercial u oficina, sin cumplir con
las exigencias establecidas por el artículo 138 bis de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se
produzca un perjuicio patrimonial para el promitente
comprador.

10.° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para
un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un
seguro, sea simulando la existencia de un siniestro,
provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador
como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a
las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando
fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas
independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso,
el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo
indebidamente solicitado.

11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la
gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de
éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de
un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo
abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella
u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra
acción de modo manifiestamente contrario al interés del
titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona
en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o
curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a
su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el
caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas
en el artículo 467.

En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una
sociedad anónima abierta o especial u otro patrimonio
administrado por esa sociedad, el administrador que realizare
alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de
este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social,
será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467
aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de
inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para
desempeñarse como gerente, director, liquidador o
administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a
fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión
para el Mercado Financiero.

En los casos previstos en este artículo se impondrá,
además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.