Artículo 465 del Código Penal
ART. 465.
La persecución penal de los delitos contemplados en este
Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular
de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento;
del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo;
de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se
tratare de un procedimiento concursal de liquidación o de
liquidación simplificada, lo que se acreditará con copia
autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el
caso de un procedimiento concursal de reorganización o
reorganización simplificada, de todo acreedor a quien le afecte
el Acuerdo de Reorganización de conformidad a lo
establecido en los artículos 66 y 286 F de la ley Nº 20.720.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por
veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia
y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los
funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos
en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá
interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto
cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del
artículo 111 del Código Procesal Penal.
Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad
al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los
términos de esos acuerdos deberán ser aprobados
previamente por la junta de acreedores respectiva y las
prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los
acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir
para ello la clase o categoría de los mismos.
Conocerá de los delitos concursales regulados en este
Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del
domicilio del deudor.