Artículo 464 quater del Código Penal

ART. 464 quáter.-

Además de lo dispuesto en los artículos 27 a 31, el
profesional que, con ocasión del ejercicio de su profesión,
fuere penalmente responsable por haber intervenido en la
perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el
presente Párrafo, será sancionado también con la pena
accesoria de suspensión o inhabilitación para su ejercicio.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la
pena principal impuesta conforme a las reglas previstas en
los artículos 29 y 30 de este Código, para la
inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público.