Artículo 464 bis del Código Penal

ART. 464 bis.-

El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se
refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no
tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los
delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo
será castigado como autor del respectivo delito.

El que sin tener alguna de las calidades señaladas en el
inciso precedente interviniere en la perpetración del
delito será castigado como inductor o cómplice según las
circunstancias.