Artículo 463 bis del Código Penal

ART. 463 bis.-

Será castigado con la pena de presidio menor en su grado
medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que
realizare alguna de las siguientes conductas:

1.° Favorecer a uno o más acreedores en desmedro de otro
pagando deudas que no fueren actualmente exigibles u
otorgando garantías para deudas contraídas previamente sin
garantía, dentro de los dos años anteriores a la resolución de
reorganización o liquidación o durante el tiempo que
medie entre la notificación de la demanda de liquidación
forzosa y la dictación de la respectiva resolución.

2.° Percibir, apropiarse o distraer bienes que deban ser
objeto de cualquier clase de procedimiento concursal de
liquidación, después de dictada la resolución de liquidación.

3.° Realizar actos de disposición de bienes de su
patrimonio, reales o simulados, o constituir prenda, hipoteca u
otro gravamen sobre ellos, después de la resolución de
liquidación.

4.° Ocultar total o parcialmente sus bienes o sus
haberes, dentro de los dos años anteriores a la resolución de
liquidación o reorganización, o con posterioridad a esa
resolución.