Artículo 463 del Código Penal

ART. 463.

Será castigado con la pena de presidio menor en
cualquiera de sus grados el que, dentro de los dos años anteriores
a la dictación de la resolución de liquidación a la que se
refiere la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen
concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de
empresas y personas, y perfecciona el rol de la
superintendencia del ramo, o durante el tiempo que medie entre la
notificación de la demanda de liquidación forzosa y la
dictación de la respectiva resolución, conociendo el mal
estado de sus negocios:

1.° Redujere considerablemente su patrimonio destruyendo,
dañando, inutilizando o dilapidando, activos o valores o
renunciando sin razón a créditos.

2.° Dispusiere de sumas relevantes en consideración a su
patrimonio aplicándolas en juegos o apuestas o en negocios
inusualmente riesgosos en relación con su actividad
económica normal.

3.° Diere créditos sin las garantías habituales en
atención a su monto, o se desprendiere de garantías sin que se
hubieren satisfecho los créditos caucionados.

4.° Realizare otro acto manifiestamente contrario a las
exigencias de una administración racional del patrimonio.

Tratándose de una empresa deudora en el sentido de la ley
N° 20.720, la pena señalada en el inciso anterior se
impondrá también al que hubiere actuado con ignorancia
inexcusable del mal estado de sus negocios.

En el caso del número 4.° del inciso primero, las penas
no serán impuestas si el hecho no hubiere contribuido
relevantemente a ocasionar la insolvencia del deudor.