Artículo 460 del Código Penal

ART. 460.

Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo
anterior se ejecutaren con violencia o intimidación en las
personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la
violencia o intimidación que causare, sufrirá la de presidio
menor en cualquiera de sus grados y multa de cincuenta a
cinco mil unidades tributarias mensuales.