Artículo 459 del Código Penal

ART. 459.

Sufrirán las penas de presidio menor en sus grados medio
a máximo y multa de veinte a cinco mil unidades
tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo
derechos ajenos:

1.° Sacaren aguas de represas, estanques u otros
depósitos; de ríos, arroyos o fuentes, sean superficiales o
subterráneas; de canales o acueductos, redes de agua potable e
instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren
para hacer de ellas un uso cualquiera.

2.° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas,
compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en
los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o
acueductos.

3.° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un
tercero tuviere sobre dichas aguas.

4.° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de
ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.

Las sanciones establecidas en este artículo no se
aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o
familiar en los términos señalados en el artículo 56 del
Código de Aguas.