Artículo 458 bis del Código Penal

ART. 458 BIS.

Se impondrá el máximum o el grado máximo, según
corresponda, de las penas previstas en los tres artículos
anteriores si la ocupación se realiza:

1.° En un lugar habitado o destinado a la habitación.

2.° Obstaculizando una acción destinada a impedir o
dificultar la propagación de incendios.

3.° Obstaculizando el suministro de servicios públicos o
domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua,
alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía.