Artículo 457 bis del Código Penal

ART. 457 BIS.

Cuando, en los casos del inciso primero del artículo
anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia o
intimidación en las personas, pero causando daño en las cosas, la
pena será:

1. Presidio menor en su grado medio, si causare daño cuyo
importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2. Presidio menor en su grado mínimo a medio, si causare
daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias
mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias
mensuales.

3. Presidio menor en su grado mínimo, si causare daño
cuyo importe no excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales, ni bajare de una unidad tributaria mensual.